Sentencia TJUE, de 26 de marzo de 2019, recurso c-70/17 (vencimiento anticipado)

3 de abril de 2019

El pasado día 26 de marzo de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia “dando respuesta” a las cuestiones prejudiciales planteadas en asuntos acumulados 70/17 y 179/17, que versan sobre la interpretación de la Directiva 1993/13 CEE, en relación a lo establecido por los artículos 6 y 7 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, concretamente en relación a la cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario.

Desde AZF ADVOCATS les ofrecemos un breve resumen sobre las CUESTIONES PLANTEADAS, FUNDAMENTOS SOBRE EL FONDO y DECLARACIONES FINALES DEL TJUE en respuesta a dichas cuestiones.

Cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo:

1) ¿Debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva 93/13[…] en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad [de declarar el vencimiento anticipado del préstamo]?

2) ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13[…], para —una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria— poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?

Cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona:

1) ¿Se opone a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 una doctrina jurisprudencial ([sentencia del Tribunal Supremo] de 18 de febrero de 2016) según la cual, a pesar de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y a pesar de tratarse de la cláusula que fundamenta la demanda ejecutiva, no debe archivarse la ejecución hipotecaria porque su continuación es más beneficiosa para el consumidor, dado que en una eventual ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo basado en el artículo 1124 del Código Civil el consumidor no podría beneficiarse de los privilegios procesales propios de la ejecución hipotecaria, pero sin tener en cuenta dicha doctrina jurisprudencial que, según una jurisprudencia continuada y consolidada del propio Tribunal Supremo, este artículo 1124 del Código Civil (previsto para los contratos que generan obligaciones recíprocas) no es aplicable al contrato de préstamo, al ser un contrato real y unilateral que no se perfecciona hasta la entrega del dinero y que, por ello, solo genera obligaciones para el prestatario y no para el prestamista (acreedor), con lo que, de seguirse esta doctrina del mismo Tribunal Supremo en el proceso declarativo, el consumidor podría obtener un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión resolutoria e indemnizatoria y ya no podría sostenerse que la continuación de la ejecución hipotecaria le resulta más beneficiosa?

2) Para el caso de admitirse la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo o en todos los casos de contratos de crédito, ¿se opone a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 una doctrina jurisprudencial como la indicada que no tiene en cuenta, para valorar si le resulta más beneficioso para el consumidor la continuación de la ejecución hipotecaria o más perjudicial la tramitación de un declarativo basado en el artículo 1124 del Código Civil, que en este procedimiento puede desestimarse la resolución del contrato y la petición indemnizatoria si el tribunal aplica la previsión del mismo artículo 1124 [del Código Civil] según la cual “el tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”, teniendo en cuenta que precisamente en el contexto de préstamos y créditos hipotecarios para adquirir viviendas con duraciones prolongadas (20 o 30 años) es relativamente probable que los tribunales apliquen esta causa de desestimación, especialmente cuando el incumplimiento efectivo de la obligación de pago no haya sido muy grave?

3) Para el caso de aceptarse que es más beneficioso para el consumidor continuar la ejecución hipotecaria con los efectos del vencimiento anticipado, ¿se opone a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13una doctrina jurisprudencial como la indicada que aplica supletoriamente una norma legal (artículo 693.2 LEC a pesar de que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, y que otorga efectos a dicho [artículo] 693.2 LEC a pesar de que no se da su presupuesto fundamental: la existencia en el contrato de un convenio válido y eficaz de vencimiento anticipado, que precisamente ha sido declarado abusivo, nulo e ineficaz?

Dichas cuestiones prejudiciales, el TJUE las resume en dos:

– se dilucide, fundamentalmente, si cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, esta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva

– si, de no poderse conservar parcialmente, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose, aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores.

Sobre el fondo, el TJUE argumenta:

– El consumidor se halla en una situación de inferioridad

– Incumbe al Juez nacional determinar, en cada caso, si la cláusula controvertida cumple las exigencias de la buena fe, equilibrio y transparencia establecidas en la Directiva 93/13.

– Si se declara abusiva, los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de aplicar dichas cláusulas, SALVO SI EL CONSUMIDOR SE OPONE A ELLO.

– La facultad de modificar el contenido de las cláusulas declaradas abusivas podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo, pues contribuiría a eliminare el efecto disuasorio.

– NO OBSTANTE, si el contrato principal no pudiera subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva (QUEDANDO ASÍ EXPUESTO EL CONSUMIDOR A CONSECUENCIAS ESPECIALMENTE PREJUDICIALES), en aplicación del principio de Derecho de los contratos, podría sustituirla por una disposición supletoria de Derecho Nacional. Quedando dicha sustitución plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13.

Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptado a un enfoque objetivo, si la supresión de estas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir.

Corresponde también en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y comparaciones necesarias para determinar si se producen efectos perjudiciales para el consumidor.

– Si, por el contrario, se llegara a la conclusión de que el contrato principal si pudiera subsistir (sea jurídicamente posible en atención a la normativa Interna) sin las cláusulas abusivas controvertidas, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, SALVO QUE EL CONSUMIDOR SE OPONGA A ELLO, en el caso de que considere que una ejecución hipotecaria al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria.

Respuesta dada por parte del TJUE (declaraciones finales):

1.- Se opone a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia.

2.- No se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Para ver Sentencia completa pinche aquí: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf text=&docid=212227&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=7997662

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